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sábado, 9 de enero de 2016
domingo, 6 de diciembre de 2015
BAJAS VOLUNTARIAS Y RECLAMACION ERE 247/13
Finalizado
el proceso de bajas voluntarias, una vez más, con sentencia por medio, CSI·F
rompe el silencio, para hacer una valoración pública, sin condicionar ya
ninguna decisión.
En
CSI·F,
sabemos que la existencia de un ERE en vigor dificulta enormemente la
negociación y firma de un ERE extintivo para una parte de la plantilla pero, no
podíamos aplaudir que se adopten medidas unilaterales de esta envergadura con
612 compañeros.
Dicho esto, y en el actual contexto, en CSI·F
nos pareció y nos parece, que pedir,
como se ha hecho desde algunos ámbitos sindicales, que nadie se acogiera a la medida era, con un calificativo suave,
una temeridad.
Temeridad porque no se pueden o no se deben
dar consejos de este tipo, mientras se informa del fin de nuestro convenio
sectorial, se convocan manifestaciones y paros, o se alerta sobre la
perspectiva de cierre de oficinas y nuestro incierto futuro salarial.
No
podíamos por tanto dar recetas generales, nos dedicamos a informar, asesorar y
aclarar a nuestros afiliados y, a quien se dirigió a nosotros pidiendo
orientación, cuantas cuestiones nos fueron planteadas, asimismo facilitamos el
intercambio de opiniones entre ellos; pero respetando que fuesen las circunstancias personales de cada uno, las que
tuviesen la última palabra.
También
intentamos que no se instrumentalizara nuestra posición a favor de nadie y
aunque intentos no han faltado, la Audiencia Nacional en su sentencia lo ataja
de raíz, “...no damos valor probatorio al recorte de prensa… por cuanto que
simplemente se expresa por el redactor de la noticia que el plan de bajas ha
sido valorado positivamente por un representante de CSI·F, sin que exista prueba alguna
que contraste la veracidad de lo allí referido”.
Parece
ser que, casualmente una repentina enfermedad del abogado del sindicato
demandante, retrasó el proceso hasta que la Empresa ya tenía las suficientes
adhesiones como para dar por cumplidos
los objetivos que se había marcado con ese plan.
Por
tanto puede deducirse que los únicos
perjudicados los trabajadores, en este caso los nacidos en el año 1959,
muchos de los cuales ya estaban saboreando su salida, porque ni la Sentencia,
ni la Empresa, ni los sindicatos demandantes abren ningún nuevo proceso, ni
mejora en las condiciones ofertadas.
CSI·F
que ya se dirigió, con anterioridad, a la Entidad solicitando mejoras en las
condiciones, siendo aceptadas una pequeña parte, se volverá a dirigir a la
Dirección, aprovechando la sentencia, para que retome y mejore los aspectos que
más inseguridad jurídica generan.
Todo
lo que no pase por ahí será una pírrica victoria sindical que a ninguna parte
conduce para los afectados.
RECLAMACIÓN
ERE 247/13
El
pasado mes de Agosto CSI·F presentó ante la Audiencia Nacional 600 reclamaciones correspondientes a
otros tantos afiliados a nuestro sindicato.
Recientemente
nos citaron en la Audiencia tanto a los representantes de la Empresa como a CSI·F y
Csica (que también había presentado una reclamación, en su caso genérica) donde
nos informaron que no habían recibido los autos del Supremo y que por tanto
disponíamos de mas plazo para presentar reclamaciones.
Dicha
citación molestó a quienes no habían hecho los deberes, hasta el punto de
acusarnos de vulnerar sus derechos, por acudir a una cita en sede judicial,…, sin
comentarios.
En
dicha reunión quedó claro que la actuación de CSIF era la correcta necesitando
cada sindicato recabar la autorización por escrito, de cada afiliado a quien
represente, y no una solicitud genérica.
Las
demandas individuales no son admitidas por la AN que deja claro que solo tienen
legitimación para ejecutar la sentencia los representantes legales y sindicales
de los trabajadores.
Este
mayor plazo CSI·F
lo ha aprovechado para recabar nuevas solicitudes de reclamación entre los
compañeros y el próximo
día 14 de diciembre presentaremos otras 100 en la Audiencia.
En
nuestro blog hemos colgado los documentos necesarios para la reclamación de
cantidades, por si alguna persona que
todavía no lo ha hecho quiere hacerlo a través de nuestro sindicato;
queda apenas una semana.
Todos
los delegados de CSI·F están a disposición para atender a cualquier compañero
que lo desee.
miércoles, 26 de agosto de 2015
Bajas Voluntarias
Tenemos noticias de que la
empresa ha empezado a citar pera el mes de septiembre a algunos compañeros para
tratar el tema de las bajas voluntarias.
En relación a este hecho
debemos hacer algunas importantes consideraciones:
En
el Acuerdo del 27-12-2013, punto VI. Compromiso de Negociación, se establece
que “… las partes se comprometen
hasta la fecha señalada en el apartado anterior [30-06-2017] a que antes de
abordar cualquier proceso de reordenación o reestructuración de plantilla de
alcance colectivo, las partes promoverán la negociación con la representación
de los trabajadores de las medidas a adoptar.”
Este
punto debería invalidar la pretensión comunicada por la empresa de ofrecer
bajas voluntarias de forma individualizada a los trabajadores.
Aun
estando esta cuestión tan clara, parece ser que la empresa está decidida a
continuar con sus planes al margen de
los sindicatos.
Como
ya es habitual, deberemos volver a los juzgados para hacer cumplir a la empresa
los acuerdos firmados.
No vamos a especular sobre
el posible contenido de las ofertas individuales que efectuará la empresa, pero
sí queremos advertir de algunas consecuencias de la extinción voluntaria de la
relación laboral.
Tributación.
Ley IRPF
Artículo 7. Rentas exentas.
Estarán exentas las
siguientes rentas:
…/…
e) Las indemnizaciones por despido o
cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el
Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en
la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de
convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los
Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo
52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas
económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará
exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites
establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido
improcedente.
El importe de la indemnización exenta a
que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.
Artículo 18. Porcentajes de reducción aplicables a
determinados rendimientos del trabajo.
1. Como
regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo
que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que
se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de
aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.
2. El
30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de
los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de
generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente
como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos
casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un
único período impositivo.
Tratándose
de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o
especial, se considerará como período de generación el número de años de
servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma
fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el
número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se
establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo
establecido en el párrafo siguiente.
No
obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan
un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco
períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el
contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación
superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este
apartado.
Según se establece,
cualquier cantidad recibida como compensación por la baja voluntaria tributará
en el IRPF , aunque pueda serle de
aplicación la reducción del 30%.
Jubilación
anticipada.
Ley general de la Seguridad
Social.
Artículo
161 bis.- Jubilación anticipada.
…/…
2. Se
establecen dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada, la que deriva del
cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado, para las
cuales se exigen los siguientes requisitos:
…/…
B) Respecto del acceso anticipado a la jubilación por voluntad del
interesado:
a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como
máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido
en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, sin que a
estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se
refiere el apartado anterior.
b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años,
sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas
extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de
prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social
sustitutoria, con el límite máximo de un año.
.../...
En los
casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado B), la
pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o
fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al
trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de
la aplicación de lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición
transitoria vigésima, de los siguientes coeficientes en función del período de
cotización acreditado:
1º.
Coeficiente del 2 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización
inferior a 38 años y 6 meses.
2º.
Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización
igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.
3º.
Coeficiente del 1,750 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización
igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.
4º.
Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización
igual o superior a 44 años y 6 meses.
En caso de cese
voluntario en el puesto de trabajo se complica el acceso a la jubilación
anticipada:
Se
incrementa en dos años la edad mínima para una eventual jubilación anticipada.
Se
precisan 35 años de cotización frente a los 33 necesarios en caso de cese por
causa no imputable al trabajador.
Los
coeficientes reductores de la pensión se incrementan en 0,125 %.
Desempleo.
Ley General de la Seguridad Social
Artículo 208.- Situación legal
de desempleo.
…/…
2. No
se considerará en situación legal de desempleo a los trabajadores que se encuentren
en los siguientes supuestos:
1.
Cuando cesen voluntariamente en el trabajo, salvo lo previsto en el apartado1.1.e)
de este artículo.
…/…
No se adquiere
situación legal de desempleo, por lo que no se tiene derecho a prestación.
Muy importante: Cualquier propuesta
de baja voluntaria que haga la empresa debe estar plasmada por escrito y dar
tiempo al trabajador para consultarlo con los servicios jurídicos de CSI·F, si
así lo desea, o con cualquier otro abogado de su elección.
viernes, 14 de agosto de 2015
Ejecución de sentencia.
Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social:
Artículo 239. Solicitud
de ejecución.
.../…
2.
La ejecución podrá solicitarse tan pronto la sentencia o resolución judicial
ejecutable haya ganado firmeza…
Artículo 243. Plazo
para solicitar la ejecución.
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279, el plazo para instar la
ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la
acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda. Dicho
plazo será de prescripción a todos los efectos.
2. En todo caso, el
plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de
dinero será de un año.
Artículo 247. Ejecución
en conflictos colectivos.
1.
Las sentencias recaídas en procesos de conflictos colectivos estimatorios de
pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual (…) podrán ser
objeto de ejecución definitiva conforme a las reglas generales de ésta con las
especialidades siguientes:
a)
El proceso de ejecución se iniciará mediante escrito por los sujetos
legitimados.
…/…
b)
El sindicato acreditará la autorización para instar o adherirse al proceso de
ejecución respecto a sus afiliados…
…/…
El plazo de ejecución de la Sentencia de la
Audiencia Nacional, una vez ratificada por el Tribunal Supremo el 22-7-2015 y notificada
el 30-07-2015, es de 20 días hábiles para los aspectos no económicos (por
ejemplo la movilidad geográfica) y 1 año en su faceta económica. Para los
asuntos que nos afectan, el mes de agosto se considera hábil.
Entendemos que la ejecución de sentencia no se
puede efectuar de forma colectiva y, dado que la sentencia es susceptible de ejecución
individual, CSI·F adopta de forma única el plazo corto para todas las
reclamaciones a fin de evitar pérdidas de tiempo que en algún caso pudieran dar
lugar a la prescripción de las ejecuciones.
Antes de que se cumpla el plazo de 20 días,
CSI·F instará la ejecución de sentencia para todos sus afiliados. Cuanto antes dejemos
presentada la solicitud de ejecución, antes quedará zanjada la cuestión
procesal para cada uno, sin que por ello se esté prejuzgando el resultado
final.
Prácticamente todos los afiliados habéis rellenado la hoja de
autorización para esta ejecución, pues os la entregamos junto con el cálculo de
las cantidades a reclamar. No obstante, os haremos llegar una hoja de
autorización actualizada que deberéis devolver cumplimentada.
Como ya indicamos en el comunicado anterior, existen
dos interpretaciones diferentes sobre el alcance de la Sentencia de la Audiencia
Nacional, lo que nos llevará a un trámite incidental y la decisión quedará en
manos del juez.
sábado, 1 de agosto de 2015
Sentencia del Tribunal Supremo (bis)
Una vez examinado el fallo
del Tribunal supremo, vemos que, aunque corrige los fundamentos de derecho de
la sentencia de la Audiencia Nacional, la ratifica en todos sus aspectos y
desestima el recurso presentado por la empresa.
La empresa, en un comunicado
publicado en la intranet, interpreta que durante el periodo del 16-06-2013
hasta el 31-12-2013, hay que retrotraerse a las medidas unilaterales.
Esta interpretación no es
sino una nueva forma de intentar escurrir el bulto y retrasar lo que creemos
inevitable: que nos devuelvan los importes detraídos de nuestras nóminas, las aportaciones a los planes de pensiones y anular
todos los efectos perjudiciales de la aplicación del acuerdo.
De hecho, en el correo
enviado por la empresa el 10-07-2013 a todos los empleados, titulado “Comunicación aplicación de medidas
derivadas del Expte. 247/13” se incluye el siguiente
texto: “por medio del
presente escrito se le comunican las medidas de modificación de condiciones y
de reducción de jornada, con la reducción proporcional del salario, que le
resultan de aplicación en sustitución de las que le fueron comunicadas los
pasados 12 de mayo y 14 de junio de 2013”. O
sea, no es que a partir de la fecha del acuerdo se apliquen otras medidas, sino
que las medidas a aplicar son, desde el principio, las establecidas en el
acuerdo anulado.
Además de reconocerlo en el
correo anteriormente mencionado, la empresa modificó las nóminas de junio,
liquidadas inicialmente con las medidas unilaterales, para hacerlas coincidir
con las medidas anuladas.
Por ejemplo, a aquellos
compañeros cuyo contrato fue suspendido en el primer turno no se les abonó más
que la mitad de la nómina de junio, ya que desde el 16 tenían el contrato
suspendido. Una vez que se firmó el acuerdo ahora anulado, la empresa les
liquidó una nómina complementaria en la que se les practicaba un abono por el
importe del medio mes de junio que no habían cobrado, y un descuento en
concepto de reducción de jornada. Es decir, se sustituyó la medida de
suspensión (medidas unilaterales) por reducción de jornada (medidas del acuerdo
anulado).
Por otra parte, el acuerdo
firmado por la empresa y CCOO y UGT, en su punto cuarto dice: “…acuerdan las medidas que a
continuación se detallan y que sustituyen a las comunicadas por la empresa los
días 22 de mayo y 14 de junio de 2013”. Y esta sustitución
implica, como se reconoce en todos los puntos del acuerdo, que se aplica desde
el día 1 de junio para algunas medidas y desde al 16 de junio para otras, justo
las mismas fechas que se comunicaron en las medidas unilaterales. Queda así claro
que las medidas unilaterales no llegaron realmente a aplicarse, pues sus
efectos fueron anulados por la aplicación de las medidas acordadas con CCOO y
UGT.
Esto mismo es lo que la
sentencia de la Audiencia Nacional declara en el fundamento de derecho tercero:
“los demandantes no impugnan
las medidas de flexibilidad interna, impuestas por las empresas demandadas a
partir del 16-06-2013, como consecuencia de la finalización sin acuerdo del
período de consultas, iniciado el 23-04-2013 y concluido el 8-05-2013, (…) No se
impugnan, porque dichas medidas quedaron sin efecto, al alcanzarse acuerdo en
procedimiento de mediación, seguido ante el SIMA el 25-06-2013, entre las
empresas demandadas y las secciones sindicales de CCOO y UGT”
Así pues cuando la sentencia
de la Audiencia Nacional dice “condenamos
a LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO y UGT a reponer a los
trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas”, dado
que las medidas se aplicaron con fecha 01-06-2013, la empresa nos debe reponer
en las condiciones anteriores a esa fecha, es decir, antes de la aplicación de medida
alguna.
Pensamos que la aplicación
de la sentencia conforme la entendemos nosotros no va a ser inmediata, pues la empresa tratará de que se ejecute según su punto de vista. No obstante, estamos en el buen camino y no cejaremos
en la exigencia de su cumplimiento.
Lo que ni siquiera la
empresa puede discutir es la ilegalidad de los traslados efectuados al amparo
del acuerdo anulado. Pensamos que se debe exigir, en ejecución de sentencia, la
nulidad de todos ellos y la reposición de los trabajadores a sus puestos de
trabajo anteriores a la aplicación de las medidas. No obstante, dado que es un
asunto más complejo, queremos consultarlo más detenidamente con nuestros
servicios jurídicos.
Creemos que la ejecución de
sentencia se puede efectuar de forma colectiva, pero especificando de manera
individualizada los aspectos que afectan a cada uno de los empleados. En el caso
de los traslados, no afecta igual a los compañeros que dejaron la empresa y no
quieren volver, sino que les indemnicen correctamente, a los compañeros que sí
querrían volver a la empresa, a los compañeros que se trasladaron y quieren
volver a su puesto de origen y a los compañeros que se trasladaron pero quieren irse de la empresa con la indemnización que les corresponde. Pero, como hemos dicho anteriormente, debemos
consultarlo más detenidamente.
En relación con el recurso
presentado contra la sentencia de la Audiencia Nacional por el segundo ERE, el
que actualmente padecemos, el Tribunal Supremo, en el Fundamento de Derecho
segundo, punto 2 da cuenta de que se ha deliberado sobre él en la misma fecha,
pero se limita a señalar que dicho recurso es ajeno y no influye sobre la
decisión a tomar en el recurso que se examina en esta sentencia.
Así pues, deberemos esperar
a ver qué se decide sobre él.
jueves, 30 de julio de 2015
Sentencia del Tribunal Supremo
Mientras examinamos detenidamente la sentencia a fin de efectuar una valoración de sus consecuencias, la reproducimos a continuación.
miércoles, 29 de julio de 2015
Resolución del Tribunal supremo
El Tribunal Supremo ha desestimado el recurso interpuesto por Liberbank contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14-11-2013 en la que se anulaba el ERE firmado con acuerdo entre la empresa, CCOO y UGT, en junio de 2013.
Ordena el Tribunal Supremo que se devuelvan las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Informaremos debidamente de las actuaciones a seguir a fin de que se ejecute la sentencia a la mayor brevedad posible.
Nota informativa del Tribunal Supremo:
Nota informativa del Tribunal Supremo:
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