Ante las consultas recibidas, queremos informar de lo que
estipula el EE.TT. y el Convenio Colectivo VIGENTE
referido a vacaciones anuales:
Estatuto de los Trabajadores:
Artículo 38. Vacaciones anuales.
1. El período de vacaciones anuales
retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio
colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.
2. El período o períodos de su disfrute se
fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de
conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre
planificación anual de las vacaciones.
En caso de desacuerdo
entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el
disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.
3. El calendario de
vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le
correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.
Cuando el período de vacaciones fijado
en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida
en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la
lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo
previsto en el artículo 48.4 y 48.bis de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las
vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del
disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le
correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado
el año natural a que correspondan.
En el supuesto de que el
período de vacaciones coincida con una incapacidad
temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que
imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que
corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que
no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan
originado.
Convenio Colectivo:
Artículo 35. Vacaciones anuales
1. A partir del 1 de
enero de 2004 todo el personal de las Cajas de Ahorros disfrutará de 25 días hábiles de vacaciones
retribuidas, sea cual fuere su Nivel, manteniendo su régimen actual aquellos
empleados que bien por contrato individual bien por pacto colectivo disfrutasen
de un número superior de días vacacionales.
A estos efectos los sábados se considerarán no hábiles.
El personal que preste
servicios en las Islas Canarias, tendrá dos días hábiles más de vacaciones.
En todo caso, la Caja y
el empleado podrán convenir la división en dos del período de vacaciones.
2. El período hábil para el disfrute de
vacaciones será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre.
Las Entidades establecerán para cada Oficina el
cuadro del personal afecto a ellas cuidando que los servicios queden
debidamente cubiertos y procurando atender los deseos de aquél; en los turnos de
vacaciones, los empleados con responsabilidades familiares tienen preferencia a
que las suyas coincidan con los períodos de vacaciones escolares
y dentro de esta situación, o si no hubiera empleados en ella, se resolverá la preferencia, dentro
del Nivel, a favor de quienes tengan mayor antigüedad en la Institución. La preferencia a favor
de los empleados con responsabilidades familiares no implica la elección de un turno determinado
sino, únicamente, que sus vacaciones se disfruten dentro de
los límites del período de vacaciones escolares;
respetando este requisito, la elección del turno concreto
dentro de dicho período se resolverá en favor de la mayor
antigüedad en la Entidad dentro de cada Nivel, aunque los
empleados solicitantes no tengan responsabilidades familiares.
3. El personal de las
Cajas conocerá las fechas en que le corresponda las vacaciones, al
menos dos meses antes del comienzo de su disfrute; si no existiere acuerdo entre
las partes, la jurisdicción competente, de conformidad con el procedimiento establecido
al efecto, fijará la fecha que corresponda.
Cumplido el preaviso de
dos meses de antelación a que se refiere el párrafo anterior, el
acuerdo sobre el calendario de vacaciones será ejecutivo, no suspendiéndose esta ejecutividad
por el solo anuncio de la intención de reclamar ante la jurisdicción competente, ni por
interposición de la demanda ante ella, sino solamente por
sentencia en contrario.
Aunque la vigencia del Convenio
Colectivo finalizó el pasado 31 de diciembre, todos
sus artículos
mantienen plena vigencia en tanto no se negocie un nuevo Convenio.
El Convenio no establece obligatoriedad
de la división
de las vacaciones en dos periodos, sino que es una práctica habitual destinada
a que todos los trabajadores puedan disfrutar de vacaciones en verano.
Una vez establecido el cuadro de
vacaciones, es de obligado cumplimiento tanto para la empresa como para los
trabajadores, aunque no debe ser obstáculo para poder modificar
algún
periodo, a solicitud del trabajador, siempre que “los servicios queden debidamente
cubiertos”